DENUNCIAN POR FALSIFICACIÓN A SEREMI DE EDUCACIÓN DE TARAPACÁ

En el Juzgado de Garantía de Iquique, con el RIT:  O-5594-2023, ingresó una denuncia criminal por falsificación de instrumento público, en contra de Liliana Valenzuela Espinoza, SEREMI (s) de Educación de Tarapacá.

La presentación, la realizó la abogada de Derechos Humanos Mónica Araya Flores, que indica en su escrito judicial, que con el objetivo de perseguir a la profesora Marisol Salgado Rojas, funcionaria de educación y presionarla a dejar el cargo,  se habrían adulterado y ocultado documentos oficiales con la participación de una fiscal administrativa y de la asesora jurídica de esta repartición estatal.

Al parecer, según la denuncia estampada en tribunales,  buscarían despejar un cupo para contratar a un cercano.

En consideración a la relevancia de la autoridad denunciada en Iquique, exponemos íntegramente la reclamación efectuada:

DENUNCIA CRIMINAL EN CONTRA DE LA SEREMI DE EDUCACIÓN DE TARAPACÁ.

S.J. DE GARANTÍA DE IQUIQUE

Mónica Araya Flores, abogado de la Corporación Derechos Humanos – Chile, con domicilio en Alameda 980, Santiago, a S.S. Respetuosamente digo:

1.- Que, en mérito de los artículos 173 y siguientes del Código Procesal Penal, vengo en interponer denuncia criminal en contra de la SEREMI (s) de Educación de Tarapacá, Magda Liliana Valenzuela Espinoza, domiciliada en Vicente Zegers N°159, Iquique, por los delitos de falsificación de instrumento público en las modalidades de falsificación ideológica y de ocultamiento de documento oficial, tipificados en el artículo 193 N° 4 y 8 del Código Penal, respectivamente.

2.- Los antecedentes que fundan esta denuncia, son las resoluciones exentas N° 0437, emitida el 7 de septiembre de 2023 y N° 0465, de 25 de septiembre de 2023, suscritas por la denunciada, en donde se ordena una investigación sumaria que, luego, se eleva a sumario, en contra de la profesora, Marisol Salgado Rojas, funcionaria pública de la repartición Ministerial de Educación de Tarapacá.

3.-  Los instrumentos públicos mencionados, faltan a la verdad en la narración de hechos sustanciales a saber, como imputar, a la Sra. Salgado Rojas, una representación de una empresa privada externa, en virtud de la cual habría asistido a una jornada de política de educación, el 31 de agosto de 2023, a pesar de encontrarse con licencia médica. Así, se extrae del considerando inicial de los actos administrativos citados.

La profesora afectada, no pertenece a ninguna empresa privada en cuya representación haya asistido al evento aludido. Su licencia por stress, además, solo le impide concurrir a su trabajo, para lo cual basta con preguntarle al médico que la atiende.

4.- En segundo lugar, la SEREMI, denunciada, le oculta, a la Sra. Salgado Rojas, documentos oficiales, impidiendo, con ello y de manera dolosa, su eventual defensa frente a imputaciones mendaces. En efecto, para justificar sus resoluciones indica, en un lenguaje críptico, que “tomó conocimiento” de los supuestos hechos, sin indicar los antecedentes en donde ellos constan. Esta ilegalidad, también se señala en los considerandos de las resoluciones indicadas.

En este punto, se debe prevenir que los artículos 8 de la Constitución, 13 de la Ley N° 18.575 – DFL 1/ 19653 y 16 de la Ley N° 19.880, al establecer los principios de probidad, publicidad y transparencia de los actos públicos en general y administrativos en particular, incluyen a los fundamentos y procedimientos de los mismos. Ello, responde a la condición de república democrática que ostenta Chile, al tenor del artículo 4 de la Carta Fundamental.  

En consecuencia, la clandestinidad o reserva, especialmente cuando se trata de antecedentes acusatorios, solo responden a una torcida lógica inquisidora, para justificar una persecución en donde la condena está decidida de antemano, seguramente para abrirle un cupo en la Administración del Estado a algún conocido sin trabajo estable.

Esta maquinación, reiteramos, afecta el derecho a la defensa de la afectada, al esconderse antecedentes tan relevantes en una acusación, como el origen y contenido de la supuesta denuncia invocada por la autoridad, para iniciar un procedimiento sumarial.

Cabe recordar, en este punto, que el artículo 19 N° 3, incisos segundo y sexto, de la Carta Fundamental, al asegurar el derecho a la defensa, como las garantías de un justo y racional procedimiento e investigación, también se refiere a la Administración Pública. Así, se deduce de lo señalado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia, Rol Nº 2682 (2014), considerando 12:

A la imposición de sanciones administrativas, pues, necesariamente debe anteceder una serie concatenada de trámites, tan esenciales como un acta o acusación o formulación de cargos precisa y sostenida en una investigación previa, su comunicación al presunto infractor y la oportunidad para que este pueda plantear defensas o alegaciones y rendir pruebas. Todo ello terminado, si procede, con una sanción fundada y solo por hechos que han sido objeto de cargos, susceptible de ser impugnada ante un tribunal.

En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Claude Reyes y otros vs. Chile (2006), sostuvo:

  1. El artículo 8.1 de la Convención no se aplica solamente a jueces y tribunales judiciales. Las garantías que establece esta norma deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas, ya que el Estado también otorga a autoridades administrativas, colegiadas o unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinan derechos.
  2. De esta forma, las garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención son también aplicables al supuesto en que alguna autoridad pública adopte decisiones que determinen tales derechos, tomando en cuenta que no le son exigibles aquellas propias de un órgano jurisdiccional, pero sí debe cumplir con aquellas garantías destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria.
  3. La Corte ha establecido que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.

5.- De los hechos criminales que relato, atendido su conocimiento de los mismos, son partícipes las funcionarias de la misma entidad pública, Ana Cabello Sandoval y María Luisa Cáceres Muñoz, quienes, en mérito del artículo 175, letra b), del Código Procesal Penal, tenían el deber jurídico de denunciarlos. Una, en calidad de fiscal administrativo y la otra, como asesora jurídica.

POR TANTO, y en mérito de lo expuesto,

PIDO A S.S. Tener por presentada denuncia criminal, en contra de la SEREMI de Educación de Tarapacá (s), Magda Liliana Valenzuela Espinoza, como de quienes resulten responsables en calidad de autores, cómplices o encubridores, por el delito de falsificación de instrumentos públicos, para que, de conformidad con los artículos 175 y siguientes del Código Procesal Penal, sea remitida al Ministerio Público. Lo anterior, es sin perjuicio de reservarme el derecho a querellarme en defensa de la probidad pública, al tenor del artículo 111, inciso segundo, del mismo cuerpo normativo.   

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