LA DICTADURA EN ECUADOR: LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN DECRETADOS POR LENÍN MORENO

LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN DECRETADOS POR LENÍN MORENO

Por Rubén Jerez Atenas

Abogado

Algunos juristas afirman despectivamente que los hombres sencillos no saben de leyes. Yo respondo que lo importante es que ellos entienden de justicia, por eso tengo esperanza.

ANTECEDENTES PREVIOS

Del examen de algunos sucesos ocurridos en Ecuador, desde el año 2017, se puede establecer una línea de rompimiento constitucional por parte del actual gobierno, que resulta manifiesta y permanente.

Pareciera ser que las instituciones que tenían a su cuidado la Constitución comenzaron a manipularla, aplicando la modalidad engañosa del fariseísmo  que pone el acento en las formas rituales o actorales vacuas bajo las cuales se tuerce el espíritu, y, a veces, el texto expreso de la Carta Fundamental.

En efecto, y a modo de ejemplo, es procedente mencionar la declaración de vacancia del cargo de Vicepresidente en perjuicio del ingeniero Jorge Glas, anunciada en enero de 2018, por el Presidente Lenín Moreno [1], por sí y ante sí, y al margen de las garantías del debido procedimiento, a través de un simple oficio dirigido a la Asamblea Nacional, sin tener facultades para ello, con abierta infracción de los artículos 147 [2] y 226 [3] de la Carta Política de 2008.

En este caso, la afectación se extendió no solo al Sr. Glas Espinel, en su condición de autoridad electa, sino al derecho del pueblo de designar democráticamente a sus autoridades en la fórmula de binomio, como indica el artículo 143 [4] de la Carta Fundamental del Ecuador, en relación a los derechos de participación consagrados en los artículos 61 y siguientes.

Otro hito, en tal sentido, fue la convocatoria extravagante al referéndum constitucional y consulta popular, realizados el 4 de febrero de 2018. Se omitió el dictamen previo y vinculante de la Corte Constitucional, como ordena, literalmente, el número 2 del artículo 438 [5] de la Constitución, en relación con la función de control abstracto de constitucionalidad [6].

El gobierno para saltarse el control previo de la Corte Constitucional y defraudar, así,  a la Constitución, realizó una sorprendente interpretación del artículo 105 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que indica que si la Corte Constitucional no resolviere sobre la convocatoria, los considerandos y el cuestionario del referendo, dentro del término de 20 días siguientes a haber iniciado el respectivo control previo, se entenderá que ha emitido dictamen favorable.

Para sostener la treta, el gobierno de Moreno argumentó, en esa oportunidad, que, jurídicamente, el inicio del control previo, para cuantificar dichos 20 días, era el ingreso de su solicitud a la Corte Constitucional, el 2 de octubre de 2017.

Eso era falso. Tal plazo debía contarse, a diferencia de lo esgrimido por Moreno,  desde que el Pleno de la Corte Constitucional tuviera en su conocimiento, el proyecto de dictamen, como se deriva del artículo 79 [7] en relación al 9 [8] de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, del año 2015.

La Corte Constitucional del Ecuador, como consta a la opinión pública, no llegó a pronunciarse previamente a la consulta.

La infracción anterior originó otra secuencia de inconstitucionalidades. En efecto, se creó un Consejo de Participación Ciudadana y de Control Social “Transitorio”, no previsto en la Carta Fundamental, que, despojando a la Asamblea Nacional de la facultad que le confiere el número 11 del artículo 120 [9] de la Constitución, posesionó, irregularmente, el 3 de mayo de 2018, al Sr. Paúl Pérez Reina como Fiscal General del Estado [10].

Como lógica consecuencia, la participación del Sr. Pérez Reina en diversos juicios, entre ellos algunos de relevancia nacional e internacional, anuló insanablemente los respectivos procesos penales, convirtiéndolos en una burda parodia destinada a la persecución política.

Tal nulidad, es el corolario evidente que sigue al vicio de falta de investidura. Nadie representó al Estado como interviniente necesario en la función persecutora y en el ejercicio de la acción penal pública [11].  En términos simples equivale a decir que en esos procesos y audiencias no existió fiscal. Esta sola circunstancia, transformó a los palacios de la justicia, – los tribunales -, en palacios de delitos reiterados [12], cuyos coautores o cómplices son los jueces que permitieron, a sabiendas,  la intervención del usurpador o falso fiscal.

LA REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN. BREVE ESBOZO

La Carta Constitucional de 2008 estatuye los estados de excepción en la sección cuarta del capítulo tercero, destinado a la Función Ejecutiva, dentro del título cuarto, relativo a la Participación y Organización del Poder.

La regulación principal se encuentra en los artículos 164 al 166 que deben, a su vez, ser complementados por otros preceptos según veremos.

Los estados de excepción, atendidas sus causas y finalidad, acrecientan el poder presidencial a costa de disminuir las libertades públicas. Para asegurar su correcto empleo, dada la peligrosidad que encierran para las personas, están sujetos a requisitos constitucionales de fondo, de forma, de comunicación y de control, dentro de un horizonte transitorio y temporalmente acotado. Adicionalmente, su ejecución se debe efectuar mediante  potestades limitadas y expresas.

Requisitos de fondo. Debemos partir por el órgano competente designado, tanto para decretar el estado de excepción como para fijar sus contornos espaciales y temporales. Tal función le corresponde a la Presidenta o el Presidente de la República. Ello, es sin perjuicio de los límites impuestos por la Constitución y por el pronunciamiento de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional.

A esta competencia presidencial la Constitución le impone límites.

Existencia de determinadas causas. En el ámbito material, esta competencia está condicionada a determinadas causas: agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural. Cuando dichas causas desaparecen, la Presidenta o Presidente de la República debe decretar su terminación y lo notificará inmediatamente con el informe correspondiente.

Grado o nivel de restricción de los derechos. La afectación de derechos, está limitada solo al grado de suspensión o limitación del ejercicio de los mismos. No se permite su privación.

Derechos sujetos a restricción. Otra condicionante de esta competencia presidencial, es que debe circunscribirse a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información.

El gravamen a los derechos antes especificados, solo puede darse en los términos señalados en la Constitución.

Intangibilidad de las actividades del Estado. La declaración del estado de excepción no podrá interrumpir las actividades de las funciones del Estado.

En cuanto al tiempo o ámbito temporal. Está subordinado a un plazo máximo de 60 días, solo renovable por 30 días si las causas que motivaron el estado de excepción persisten.

Principios limitantes. El ejercicio de esta competencia debe someterse integralmente a la observancia de los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad.

Requisitos de forma. El estado de excepción debe plasmarse en un decreto que, a su vez, deberá contener explícitas menciones, a saber:  la determinación de la causal y su motivación, ámbito territorial de aplicación, el periodo de duración, las medidas que deberán aplicarse, los derechos que podrán suspenderse o limitarse y las notificaciones que correspondan de acuerdo a la Constitución y a los tratados internacionales.

Requisitos de comunicación: La Presidenta o Presidente de la República notificará la declaración del estado de excepción a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a los organismos internacionales que corresponda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la firma del decreto correspondiente.

Requisitos de control. La Corte Constitucional debe pronunciarse sobre la constitucionalidad del estado de excepción de oficio y de inmediato, cuando implique la suspensión de derechos constitucionales, al tenor del número 8 del artículo 436 de la Constitución. Por otro lado, la Asamblea Nacional también puede controlar el estado de excepción. Si las circunstancias lo justifican, la Asamblea Nacional podrá revocar el decreto en cualquier tiempo.

Potestades de ejecución limitadas y expresas. En mérito del estado de excepción la Presidenta o el Presidente de la República está restringido al ejercicio de las siguientes potestades extraordinarias:

  1. Decretar la recaudación anticipada de tributos.
  2. Utilizar los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educación.
  3. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional.
  4. Disponer censura previa en la información de los medios de comunicación social con estricta relación a los motivos del estado de excepción y a la seguridad del Estado.
  5. Establecer como zona de seguridad todo o parte del territorio nacional.
  6. Disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella, así como al personal de otras instituciones.
  7. Disponer el cierre o la habilitación de puertos, aeropuertos y pasos fronterizos.
  8. Disponer la movilización y las requisiciones que sean necesarias, y decretar la desmovilización nacional, cuando se restablezca la normalidad.

LOS DECRETOS INCONSTITUCIONALES DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN DE LENÍN MORENO: LA EXPRESIÓN DE LA DICTADURA

El régimen de Lenín Moreno, ha implantado el estado de excepción a través de los decretos N° 884 y 888, suscritos, respectivamente, el 3 y 8 de octubre de 2019.

Como veremos, estos decretos resultan inconstitucionales al carecer de motivación, dado que la ocultan; y de razonabilidad, por contener ostentosas contradicciones internas.

También se ha demorado la fase de control de constitucionalidad dejando a la población en un estado de indefensión. Lo más grave es la delegación en el Comando Conjunto de la Fuerzas Armadas de atribuciones presidenciales respecto de los términos espaciales del estado de excepción, lo que la Constitución no permite, según pasamos a explicar.

La motivación dice relación con el deber de los órganos públicos de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de un acto estatal. Es la exigencia imprescindible para que, en un sistema democrático, constitucional y republicano [13], tales actos estatales puedan ser controlados constitucionalmente por las instancias pertinentes, además de hacerse conocidos, entendidos y, en definitiva, legitimados ante la población destinataria de los mismos.

La diferencia entre ciudadano y súbdito radica esencialmente en que el gobierno debe dar, a los gobernados – ciudadanos, razón y cuenta pública de sus actos.

En el caso del decreto N° 884, el requisito de la motivación no se cumple. En efecto, en su parte considerativa se dice: “Que mediante oficio No. MDN-MDN-2O19-1474-OF, el Ministro de Defensa Nacional pone en conocimiento de la Presidencia de la República el oficio No. CCFFAA-JCC-G-2- P-2019-8796, documento que adjunta información reservada protegida por el artículo 19 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado y el artículo 28 del Reglamento a la Ley de Seguridad Pública y del Estado, que a su vez corresponden a documentos de circulación restringida al amparo de los artículos: 107 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 180 y 472 del Código Orgánico Integral Penal, suscrito por el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas…”

Al ser reservadas u ocultadas las motivaciones, por estar sustentadas en documentos de circulación restringida, se hace imposible, salvo facultades telepáticas, que la Corte Constitucional, la Asamblea Nacional y la población en general, puedan ejercer sus funciones de control de juridicidad sobre la existencia y gravedad de los hechos que permiten instaurar un estado de excepción. Si hay documentación reservada, ergo, ésta no puede ser utilizada para fundar y justificar un decreto de la envergadura de un estado de excepción. Si se estima, por el contrario, usar antecedentes para sostener una medida gubernativa de gran impacto, entonces no queda más que transparentarlos. Lo que no resulta serio ni juridicamente aceptable, es que se diga que hay fundamentos cuando estos no se muestran o no constan a los destinatarios.

Lo peligroso de la redacción del decreto, es que se insinúa que tales documentos podrían contener información de tal trascendencia que amerita restringir los derechos de las personas. Pero al no estar explicitada tal información en las motivaciones del decreto, este último se transforma  en un acto caprichoso, sibilino, arbitrario y absolutista, y, por tanto, contrario al régimen republicano.

Por otro lado, se aprecia una carencia de racionalidad cuando se advierte en la misma parte considerativa, que los hechos que supuestamente habilitan para decretar el estado de excepción, son producto de la protesta social derivada de medidas extremas tomadas por el gobierno en contra de sus ciudadanos. En efecto, se señala: “ Que mediante Oficio No. MDG-2019-2547 -OF, el Ministerio de Gobierno, ante el inminente riesgo a la seguridad de los ciudadanos, pone en conocimiento de la Presidencia de la República el oficio No. 201 9-3679-CG-QX PN suscrito por el Comandante General de la Policía Nacional del Ecuador, sobre los hechos suscitados en sitios o lugares tomados o inhabilitados por manifestaciones relacionadas ante el anuncio de las medidas económicas adoptadas por el Gobierno Nacional el 1 de octubre de 2019, frente a lo cual diversas organizaciones sociales han expresado su descontento y han realizado llamamientos a sus bases para ejecutar acciones de protesta;…”   

Con esta confesión, el decreto N° 884, reconoce que el estado de excepción fue concebido para ahogar la legítima protesta social que la Constitución ampara en sus artículos 66 N° 13, 95 y 98.

Es decir, que el régimen de Moreno utiliza desviadamente atribuciones, funcionarios, – principalmente policías y militares -,  y recursos públicos, para socavar la Constitución que debe respetar doblemente: primero, como ecuatoriano, al decir de su artículo 83 N° 1; y, segundo, como Presidente de la República, como manda el artículo 147 N° 1.

Se debe hacer presente otra anomalía. El decreto indica que entrará en vigencia al momento de su suscripción y no de la comunicación a los destinatarios. En derecho nadie está obligado a lo imposible como acatar una norma que no se puede conocer. Si el decreto es dejado en una gaveta o cajón de un escritorio, no se divisa como podría ser obedecido.

Con esa estrategia se vulneró nuevamente la Constitución, dado que el decreto habría sido firmado el 3 de octubre, con ejecución inmediata, según disponen los artículos 8 y 10 de su parte resolutiva, en ausencia de publicidad y del esencial respaldo constitucional. En efecto, el Pleno de la Corte Constitucional emitió su dictamen, Nro. 5-19-EE /19, solo el 7 de octubre, en circunstancias que el artículo 436 N° 8, indica que el pronunciamiento de constitucionalidad de dicho tribunal debe hacerse de oficio y de inmediato para garantizar los derechos y libertades públicas.

Esta objeción no es baladí. En efecto, el dictamen de la Corte Constitucional fijó al decreto de excepción, entre otros límites, la reducción a 30 días y lo más relevante a nuestro juicio: no puede afectar el derecho a la protesta pacífica, constitucionalmente reconocido.

La ilicitud que denunciamos consiste en que estas limitaciones, formuladas por la Corte Constitucional en favor de los derechos de las personas, llegaron a la población 4 días tarde, mientras la represión se recrudecía en contra de las legítimas reivindicaciones populares.

Decimos 4 días porque el gobierno solo reconoció tales condicionamientos en el decreto N°888, suscrito en Guayaquil el 8 de octubre de 2019 [14]. La implicancia de esta circunstancia, es que el gobierno por 4 días violó palmariamente la Constitución al suspender los derechos de asociación y reunión, limitando, además, el derecho al libre tránsito, – como lo indican los artículos 3 y 4 del decreto N° 884 -, en perjuicio del derecho a la protesta pacífica reafirmado por la Corte Constitucional.

Otra inconsistencia del decreto N° 884 es un llamativo reconocimiento que le quita más razonabilidad y congruencia.

Se dice que la situación amerita encaminar el accionar estatal de una manera enmarcada en el ordenamiento jurídico ordinario del Estado.  De ser así, el decreto resulta paradójico. En vez de empujar la solución de la crisis mediante el ordenamiento jurídico ordinario, el gobierno utiliza una normativa extraordinaria como son los estados de excepción.

Reproducimos el párrafo considerativo pertinente:

“Que de la situación descrita anteriormente, se desprende que es necesario encaminar el accionar estatal de manera permanente, organizada y enmarcada en el ordenamiento jurídico ordinario del Estado ecuatoriano, para garantizar la seguridad y la integridad de los habitantes en todo el territorio nacional;…”

Pasemos ahora al decreto N° 888, dictado en Guayaquil el 8 de octubre de 2019, en donde reafirma el estado de excepción constitucional.

El decreto N° 888 consolida el N° 884, incorporando el dictamen de la Corte Constitucional de 7 de octubre, pero mantiene, en consecuencia, los vicios que hemos denunciado respecto del primero.

El grave problema que se devela en este decreto N° 888, es la delegación que el Presidente le hace al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas para definir las áreas en donde se limita la libertad de tránsito mediante el toque de queda.

Así se expresa en el artículo 5 de la parte resolutiva:

“… no se podrá circular en horario de 20:00 a 05:00, de lunes a domingo, en áreas aledañas a edificaciones e instalaciones estratégicas tales como edificios donde funcionan las sedes de las Funciones del Estado y otras que defina el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, mientras dure el estado de excepción, según las necesidades establecidas por el Ministerio de Gobierno y la Policía Nacional, para mantener el orden público interno, pudiendo, de ser el caso, establecerse salvoconductos y similares.”

La Constitución, en su regulación de los estados de excepción, no permite al Presidente delegar a otro órgano del Estado sus facultades y eventual responsabilidad, respecto de la determinación territorial de un estado de excepción. Esto se torna más descarriado cuando la delegación se otorga a una entidad genérica, como el Comando Conjunto, sin señalar la identidad de las personas determinadas que asumirán la responsabilidad por los eventuales abusos que se cometan.

Es por ello que la Carta Fundamental, en su artículo 164 inciso segundo, impone como requisito del decreto presidencial de estado de excepción, la determinación explícita del ámbito territorial de aplicación.

Este ámbito territorial, en consecuencia, no puede quedar entregado a otro órgano del Estado que no sea la autoridad presidencial; y menos en una situación de indefinición, es decir al arbitrio futuro del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

Esto transgrede el derecho a la seguridad jurídica que consagra el artículo 82 de la Constitución del Ecuador. En efecto, ¿cómo la Corte Constitucional, en especial, y el país, en general, pueden pronunciarse sobre la juridicidad, racionalidad y proporcionalidad de medidas restrictivas, cuyo ámbito espacial se definirá en el futuro? Solo con la facultad paranormal de la premonición se puede dar respuesta a esta interrogante.

En este caso, la Constitución no le permite al Presidente de la República desvincularse de sus potestades y responsabilidades para endosárselas a otro, menos cuando, lamentablemente, hay víctimas fallecidas a causa de la represión estatal.

EN CONCLUSIÓN: La envergadura del quebrantamiento constitucional es de gran magnitud.

La emisión y ejecución de los decretos N° 884 y 888, por parte del régimen de Lenín Moreno, conduce a enmascarar un duro golpe a la institucionalidad. Es el llamamiento a las Fuerzas Armadas para enfrentarse con la ciudadanía.

La habitualidad y pertinacia en la voluntad gubernamental de romper el estado de derecho, envuelve, sin lugar a dudas, la instauración de una dictadura.

Los decretos de excepción constitucional que denunciamos, son el último eslabón destinado a someter la legítima disidencia social de un pueblo digno, que se levanta contra la opresión y el fraude de quien les mintió para ser elegido.

Como la Supremacía Constitucional es un valor fundamental explícito en la Carta de Montecristi de 2008, al tenor literal de su artículo 424, es que los actos del poder público que lo infringen, carecen de eficacia jurídica, independientemente de la responsabilidad criminal de sus autores.

Para terminar, debo referirme a una leyenda de la Sierra que cuenta que el año 2008 la Pacha Mama parió en Montecristi, Ecuador, una bella doncella. Su primera respiración se sintió en Ciudad Alfaro. Consigna el relato que el 2017 caminaba desprevenida por las avenidas de Quito cuando fue traicionada y secuestrada por sus custodios. Pedían como rescate para su liberación, la esclavitud de su pueblo. Viendo lo que sucedía, la Pacha Mama llamó a las hijas e hijos del Sol que, el 2019, bajaron de la Sierra y llegaron por los cuatro costados de la Tierra a rescatarla de sus captores. La doncella estaba erguida. Los violadores, a pesar de sus esfuerzos, no lograron mancharla. Sin embargo estaba triste, lloraba a sus hermanos caídos.

Dedicado a Marco Oto y a los otros jóvenes del puente San Roque.  

Citas:

  [1] http://www.laizquierdadiario.com/Lenin-Moreno-anuncia-la-destitucion-del-vicepresidente-ecuatoriano

[2] Art. 147.- Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, además de los que determine la ley:

  1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los tratados internacionales y las demás normas jurídicas dentro del ámbito de su competencia.
  1. Presentar al momento de su posesión ante la Asamblea Nacional los lineamientos fundamentales de las políticas y acciones que desarrollará durante su ejercicio.
  1. Definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva.
  2. Presentar al Consejo Nacional de Planificación la propuesta del Plan Nacional de Desarrollo para su aprobación.
  1. Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control.
  1. Crear, modificar y suprimir los ministerios, entidades e instancias de coordinación.
  2. Presentar anualmente a la Asamblea Nacional, el informe sobre el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos que el gobierno se propone alcanzar durante el año siguiente.
  1. Enviar la proforma del Presupuesto General del Estado a la Asamblea Nacional, para su aprobación.
  1. Nombrar y remover a las ministras y ministros de Estado y a las demás servidoras y servidores públicos cuya nominación le corresponda.
  1. Definir la política exterior, suscribir y ratificar los tratados internacionales, nombrar y remover a embajadores y jefes de misión.
  1. Participar con iniciativa legislativa en el proceso de formación de las leyes.
  2. Sancionar los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional y ordenar su promulgación en el Registro Oficial.
  1. Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración.
  1. Convocar a consulta popular en los casos y con los requisitos previstos en la Constitución.
  2. Convocar a la Asamblea Nacional a períodos extraordinarios de sesiones, con determinación de los asuntos específicos que se conocerán.
  1. Ejercer la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y designar a los integrantes del alto mando militar y policial.
  1. Velar por el mantenimiento de la soberanía, de la independencia del Estado, del orden interno y de la seguridad pública, y ejercer la dirección política de la defensa nacional.
  1. Indultar, rebajar o conmutar las penas, de acuerdo con la ley.

[3] Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.

[4] Art. 143.- Las candidaturas a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República constarán en la misma papeleta. La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente serán elegidos por mayoría absoluta de votos válidos emitidos. Si en la primera votación ningún binomio hubiera logrado mayoría absoluta, se realizará una segunda vuelta electoral dentro de los siguientes cuarenta y cinco días, y en ella participarán los dos binomios más votados en la primera vuelta. No será necesaria la segunda votación si el binomio que consiguió el primer lugar obtiene al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos y una diferencia mayor de diez puntos porcentuales sobre la votación lograda por el binomio ubicado en el segundo lugar.

[5] Art. 438.- La Corte Constitucional emitirá dictamen previo y vinculante de constitucionalidad en los siguientes casos, además de los que determine la ley:

  1. Tratados internacionales, previamente a su ratificación por parte de la Asamblea Nacional.
  2. Convocatorias a consultas populares de carácter nacional o a nivel de los gobiernos autónomos descentralizados.
  3. Objeciones de inconstitucionalidad presentadas por la Presidenta o Presidente de la República en el proceso de formación de las leyes.

[6] LEY ORGÁNICA DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL

TITULO III

CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD

Capítulo I

Normas generales

Art. 74.- Finalidad.- El control abstracto de constitucionalidad tiene como finalidad garantizar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico a través de la identificación y la eliminación de las incompatibilidades normativas, por razones de fondo o de forma, entre las normas constitucionales y las demás disposiciones que integran el sistema jurídico.

Art. 75.- Competencias.- Para ejercer el control abstracto de constitucionalidad, la Corte Constitucional será competente para:

  1. Resolver las acciones de inconstitucionalidad en contra de:
  2. a) Enmiendas y reformas constitucionales.
  3. b) Resoluciones legislativas aprobatorias de tratados internacionales.
  4. c) Leyes, decretos leyes de urgencia económica y demás normas con fuerza de ley.
  5. d) Actos normativos y administrativos con carácter general.
  6. Resolver las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por la Presidenta o Presidente de la República en el proceso de formación de las leyes.
  7. Ejercer el control de constitucionalidad en los siguientes casos:
  8. a) Proyectos de reformas, enmiendas y cambios constitucionales.
  9. b) Convocatorias a referendo para reforma, enmienda y cambio constitucional.
  10. c) Decretos que declaran o que se dictan con fundamento en los estados de excepción.
  11. d) Tratados internacionales.
  12. e) Convocatorias a consultas populares, excepto aquellas en las que se consulta la revocatoria del mandato.
  13. f) Estatutos de autonomía y sus reformas.
  14. Promover los procesos de inconstitucionalidad abstracta, cuando con ocasión de un proceso constitucional, encuentre la incompatibilidad entre una disposición jurídica y las normas constitucionales.

[7] Art. 79.- Trámite.- El Control previo de constitucionalidad a los procedimientos de convocatoria a referendo para enmienda, reforma o cambio constitucional deberá seguir el trámite establecido en los artículos 102 al 105 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

En cuanto a la recepción, registro, admisión, sorteo y sustanciación se seguirá el trámite dispuesto en los Capítulos I, II y V del Título II de este Reglamento.

La Jueza o Juez ponente emitirá su proyecto de dictamen en el término de diez días luego de lo cual pondrá en conocimiento del Pleno de la Corte quien lo resolverá dentro del término de diez días. Los términos se contaran de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento.

[8] Art. 9.- Plazos y Términos.- Los plazos y términos a los que se refiere la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional se aplicarán a la fase de impulsión judicial que se inicia a partir del día siguiente a que el expediente se encuentre listo para la decisión de las distintas Salas de Admisión, Selección y Revisión, al despacho de la jueza o juez sustanciador o al despacho del Pleno de la Corte.

No se computarán dentro del cálculo de plazos y términos el tiempo durante el cual el expediente no se encuentre al despacho del juez, de las salas de admisión, selección y revisión o del Pleno de la Corte Constitucional para su conocimiento. Los plazos y/o términos deberán comenzar a contarse a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la providencia o auto de avoco de la causa por parte del juez o de las distintas Salas, y desde que el expediente haya sido incluido para conocimiento del Pleno del Organismo en el Orden del Día.

Cuando se trate el asunto dentro del orden del día por el Pleno de la Corte Constitucional se entenderá la impulsión desde que se encuentra al despacho del Pleno.

Cuando el Pleno de la Corte Constitucional, las salas de admisión, selección, revisión, y las juezas o jueces constitucionales soliciten apoyo técnico jurisdiccional, ordenen la práctica de diligencias y/o soliciten estudios especializados se suspenderá el cómputo de los plazos o términos. La suspensión y reanudación de los plazos y términos se realizará por medio de providencia.

[9] Art. 120.- La Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de las que determine la ley:

(…)

  1. Posesionar a la máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado, Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, Superintendencias, y a los miembros del Consejo Nacional Electoral, del Consejo de la Judicatura y del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

[10] https://www.larepublica.ec/blog/politica/2018/05/03/trujillo-posesiono-oficialmente-a-edwin-paul-perez-reina-como-fiscal-encargado/

[11] Constitución. Art. 194.- La Fiscalía General del Estado es un órgano autónomo de la Función Judicial, único e indivisible, funcionará de forma desconcentrada y tendrá autonomía administrativa, económica y financiera. La Fiscal o el Fiscal General es su máxima autoridad y representante legal y actuará con sujeción a los principios constitucionales, derechos y garantías del debido proceso.

Art. 195.- La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas.

De hallar mérito acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal.

Para cumplir sus funciones, la Fiscalía organizará y dirigirá un sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, que incluirá un personal de investigación civil y policial; dirigirá el sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes en el proceso penal; y, cumplirá con las demás atribuciones establecidas en la ley.

[12] COIP. Artículo 287.- Usurpación y simulación de funciones públicas.- La persona que ejerza funciones públicas sin autorización o simule cargo o función pública, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

[13] En los Estados democráticos de Derecho “los poderes jurídico–públicos se ejercen según un canon de legitimación racional y objetiva, que traslada a la apreciación de la comunidad una suerte de control difuso y democrático (ejercido utis cives por cada miembro de la misma, sea o no interesado uti singulis) sobre la racionalidad o no arbitrariedad del poder. En este sentido la exigencia de motivación del acto administrativo presenta el mismo fundamento que la exigencia de motivación de la sentencia”.  FERNANDO PABLO, M. La motivación del acto administrativo. Pág 33.

[14] Decreto N° 888. Párrafo pertinente:

Que mediante Dictamen Nro.5-19-EE/19 de fecha 07 de octubre de 2019 la Corte Constitucional del Ecuador resolvió: a) Emitir dictamen de constitucionalidad a la declaratoria de estado de excepción contenida en el Decreto Ejecutivo No.884, de acuerdo a las siguientes condiciones: las medidas de limitación y suspensión únicamente aplicarán  por un plazo de treinta días con respecto a los derechos a la libertad de asociación, reunión y libre tránsito así como las requisiciones a las que haya lugar con motivo del objeto del estado de excepción. Estas serán necesarias, idóneas y proporcionales: (i) si permiten cumplir los objetivos del estado de excepción, (ii) no afecten el derecho a la protesta pacífica, constitucionalmente reconocido; y, (iii) se desarrollen en el marco del uso de la fuerza de manera necesaria, proporcional y progresiva por parte de la Policía Nacional y complementariamente de las Fuerzas Armadas; b) Demandar de la Policía Nacional y complementariamente de las Fuerzas Armadas el cumplimiento de sus deberes de prevenir y proteger la integridad y derechos de los periodistas y medios de comunicación, de los organismos e institucionales de asistencia humanitaria, así como de la ciudadanía en general; c) Esta Corte recuerda la obligación establecida en el último inciso del artículo 166 de la Constitución que dispone: «Las servidoras y servidores públicos serán responsables por cualquier abuso que hubieran cometido en el ejercicio de sus facultades durante la vigencia del estado de excepción»;

Un comentario en “LA DICTADURA EN ECUADOR: LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN DECRETADOS POR LENÍN MORENO

  1. Apreciado Doctor, le presento respetuosamente mi sincero agradecimiento por la claridad de exponer y sustentar en derecho, la incomoda realidad jurídica que vivimos los ecuatorianos, que vivimos momentos de traición política, y vulneracion de derechos. Valoro en alto grado su cátedra expresada en éste artículo, que me fortalecen como profesional del derecho, y me guían en mi conducta de abogado en la judicatura.
    Un abrazo lleno de respeto.

    La Patria volverá, sin odios pero con memoria, porque los derechos son sagrados, pues vienen de luchas y sangre derramada.

    Adolfo Nieto Alburquerque, Abg.

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